Resumen: El recurso interpuesto por la acusación particular frente a sentencias absolutorias basado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no permite que, a su amparo, se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral para extraer una conclusión probatoria alternativa que pretenda sustituir la alcanzada en la instancia, ya que, por su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida y a la fundamentación de su valoración, en definitiva, a un control de su razonabilidad. En el caso, el relato de hechos probados no deja fuera de toda duda el lugar en que se encontraba cada uno de los intervinientes en los acontecimientos como para establecer que el sargento procesado incumplió su deber de garante en el desarrollo de las maniobras en las que resultó lesionado el soldado que ejercita la acusación particular, por lo que no puede afirmarse que las conclusiones absolutorias de la sentencia de instancia carezcan de razonabilidad. El error de hecho en la apreciación de la prueba exige que el recurrente identifique el error, que este aparezca en un documento literosuficiente, que no exista contradicción con otras pruebas y que tenga relevancia para afectar al fallo de la sentencia recurrida. En el caso, sin embargo, el recurrente no señala documento alguno, sino que en el motivo se invoca un genérico error en la valoración de las pruebas, por lo que no puede prosperar.
Resumen: La valoración probatoria es una actividad plural que comprende una apreciación completa de todo el acervo probatorio para la constatación judicial del hecho imputado por las acusaciones, lo que supone un ejercicio de reconstrucción histórica que no puede descomponerse en elementos aislados, sino que conforma un ejercicio completo y motivado.
No es aplicable la reforma al no ser más beneficiosa para el reo.
Resumen: Tras entender que la sentencia apelada está correctamente motivada, se confirma la condena al demandado al pago de la cantidad reclamada que como crédito en favor de los herederos fue fijada en una escritura de partición de herencia de la madre de los litigantes, y de liquidación de su sociedad de gananciales. Mediante este tipo de operaciones no solamente se divide la herencia, sino que se pueden llevar a cabo por las partes intervinientes acuerdos que no estuvieran en la misma a fin de poder repartir los bienes de la forma más conveniente para todos los intervinientes, por lo que se rechaza la alegada nulidad por falta de causa, considerando que el crédito reclamado es contraprestación a lo obtenido por el demandado por vía de legado, de acuerdo con las previsiones contenidas en el testamento, sin que puede pretenderse que se declare la nulidad parcial de lo pactado, anulando su obligación, sin pretender la nulidad de los derechos que dimanan de dicho pacto. También se rechaza una eventual nulidad por vicio de consentimiento al estar la acción caducada y dada la validez de lo pactado se rechaza la pretensión de un nuevo cálculo de las cantidades a abonar como compensación. Finalmente se rechaza que exista retraso desleal, aunque se hayan tardado ocho años en efectuarse la reclamación, justificándose por la propia previsión en la escritura que establecía que la satisfacción del crédito se determinaría en otro momento, rechazando que exista abuso del derecho.
Resumen: Derecho a la prueba. En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 850.1º, se cuenta ya con una sentencia que solo deberá ser anulada si se llega al pronóstico fundado de que el resultado de la prueba omitida podría haber variado su sentido, o incidido en algún aspecto fáctico relevante y trascendente; con repercusiones en la parte. Ámbito del recurso de casación. A partir de la reforma del 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación. Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o en una segunda vuelta de la impugnación, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Declaración de la víctima como prueba de cargo. La Sala II del TS viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba.
Abuso sexual. El tipo penal del abuso sexual se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados.
Error de hecho, presupuesto. Informe pericial sobre la credibilidad de la víctima. La pertinencia de la prueba pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio de personas adultas ha sido resuelta en sentido negativo por el TS, porque dicha valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia.
Resumen: Auto dictado por Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación contra un auto de procedimiento abreviado dictado por un Juzgado de Instrucción y acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Resumen: La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto frente a resolución sancionadora en materia de pesca marítima y desestima la pretensión impugnatoria de la parte, confirmando la doctrina jurisprudencial establecida en relación con el derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad en materia de derecho sancionador, de conformidad con los criterios establecidos por el TEDH.
Resumen: Lo que se castiga penalmente son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable que en atención al cómo, qué, dónde o por quién se construye infringen de forma nuclear las condiciones que garantizan, mediante la ordenación urbanística, el acceso y el uso racional del suelo de manera controlada, transparente, igualitaria y respetuosa con los fines de preservación de determinados espacios por sus especiales características o valores paisajísticos.
Grado de lesión del bien jurídico que es lo que impide que lo edificado, atendidas las normas vigentes al momento de ejecución, pueda ser autorizable.
la condición de no autorizable debe analizarse en función de las características de la obra al tiempo de su ejecución y de la normativa urbanística aplicable en ese momento.
El delito de falsedad exige, además, de un elemento subjetivo o intencional, que consiste en la conciencia del sujeto activo de trasmutar la verdad, con voluntad de que su actuación pueda resultar relevante en el marco de las relaciones jurídicas en las que opera el documento falsario, esto es, que el elemento no veraz tenga aptitud para lesionar o poner en peligro bienes jurídicamente protegidos y trastocar la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, consumándose el delito desde el momento en que, producida la alteración, simulación o suposición, el documento entre de alguna manera en el tráfico jurídico y pueda dejar sentir su influencia en éste.
En el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Resumen: En respuesta a la pretensión deducida (bajo la modalidad de conflicto colectivo) para que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa a percibir el plus de penosidad y peligrosidad previsto en el Convenio provincial del Sector Siderometalúrgico examina el Juzgador la excepción de inadecuación de procedimiento a la luz de la hermenéutica jurisprudencial de la normativa aplicable al caso (que advierte sobre la necesidad de que nos encontremos con un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad); advirtiendo que en el supuesto litigioso no nos hallamos ante unas pretensiones que puedan ser consideradas como colectivas a tal efecto, en la medida que resulta imprescindible atender a las circunstancias concretas de cada trabajador cuando es así además que los afectados por dicho conflicto no están incluidos en el mismo grupo o categoría profesional. Razón por la cual para determinar si concurren las circunstancias necesarias, que eventualmente pudieran dar lugar al devengo de los pluses en cuestión se deben evaluar las concretas circunstancias particulares de prestación de servicios de cada uno de los puestos de trabajo. Se remite el Juzgador a pronunciamientos similares al de litis, concluyéndose en todos ellos sobre la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para conocer de las reclamaciones correspondientes a los pluses de penosidad y peligrosidad.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de abuso sexual. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que la Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia. Retraso en la interposición de denuncia. La solidez de un medio probatorio no siempre va a quedar condicionada por la fecha en la que el hecho delictivo se denuncia. Responsabilidad civil. El control casacional del daño moral sólo podrá operar cuando su fijación resulte manifiestamente arbitraria o desproporcionada. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto no resulta más favorable que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si, en el proceso de tutela de derechos fundamentales, por discriminación retributiva, es posible reclamar una indemnización de daños y perjuicios, consistente en las diferencias salariales dejadas de percibir por el trabajador a consecuencia de ese trato discriminatorio. La Sala IV, estima el recurso del demandante y reiterando doctrina declara que el daño material que se ha producido como consecuencia del trato desigual en materia retributiva debe ser reparado mediante la indemnización que restaure la situación, siendo ésta la equivalente a las diferencias salariales que debieron percibirse y con las que se repara de forma efectiva el derecho a la igualdad retributiva -lucro cesante-. Por tanto, la reparación indemnizatoria por el daño material sufrido compensa el perjuicio acumulado consistente en el percibo de un menor salario del que los trabajadores tenían derecho y del que fueron privados por una conducta empresarial vulneradora de su derecho a la igualdad. No estamos en el plano de una reclamación ordinaria por diferencias salariales, sino que la parte actora -y la Sala admite- acude como criterio objetivo -dotado de claridad y precisión- para concretar el lucro cesante a estas diferencias reales acaecidas y conexas con el trato discriminatorio. Finalmente, no se aprecia la prescripción al tener que partir su cómputo desde el momento en que cesa la situación discriminatoria, la cual se mantenía cuando se ejercitó la acción